DISCRIMINACIONES ENTRE EL REGIMEN DE AUTÓNOMOS Y EL GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

.. SEGURIDAD SOCIAL Y AUTONOMOS

Por Miguel Tomás – 5 mayo, 2011

DISCRIMINACIONES ENTRE EL REGIMEN DE AUTÓNOMOS Y EL GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Oviedo, Mayo de 2.002 Autor: Miguel Angel Iglesias Ordóñez. (Abogado) El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 se rige por lo dispuesto en el Decreto 2.530/1970 de 20 de agosto (B.O.E. de 15 de septiembre), Orden de 24 de septiembre de 1.970 (B.O.E. de 30 de septiembre y 1 de octubre) y por las demás disposiciones de aplicación y desarrollo. ¿Quien es trabajador autónomo a los efectos de esta ley y por tanto a efectos de su encuadramiento en dicho régimen especial? Según el artículo 1 del citado Decreto 2.530/70 de 20 de agosto, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, “…aquel que realiza de forma habitual, personal, directa y una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas…” Se presumirá salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador autónomo a efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. ¿Quienes más están incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social? 1) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares. 2) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquellos. 3) Los socios de las cooperativas regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa. 4) Importante novedad en este sentido ha sido la introducida por la Ley 50/1.998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 34 modifica la disposición adicional vigésimo séptima del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y establece que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, “…quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control, efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan al menos la mitad del capital social…” Y dicha disposición continúa diciendo: “…Se presumirá salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control, efectivo de la sociedad cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: A) Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado. B) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. C) Que su participación sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. D) En todo caso, cuando no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. En cualquiera de estos casos, el interesado debe estar obligatoriamente dado de alta en el régimen especial de autónomos. Esta Ley de Medidas Fiscales 50/1.998 de 30 de diciembre ha sido utilizada por la Administración con la finalidad de combatir la economía sumergida y como un mecanismo para incrementar las afiliaciones a la Seguridad Social obligando a muchas personas que en la practica venían ejerciendo una profesión o actividad concreta, a darse de alta en dicho régimen de autónomos y practicando incluso de oficio su alta en el mismo. En estos caso, en que se produce alta de oficio por inspección, el alta se produce con efectos del día 1 de enero de 1.998, asignándose al trabajador autónomo la base mínima de cotización para cada año y excluyéndose de la cotización para la cobertura de la contingencia económica de incapacidad temporal. Acción Protectora

. ASISTENCIA SANITARIA. Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo. Son beneficiarios: los trabajadores autónomos, siempre que estén afiliados y en alta; los pensionistas; los familiares o asimilados: cónyuge, persona que conviva maritalmente con el titular con al menos 1 año de antelación, los hijos de éste, los descendientes, hijos adoptivos y hermanos del titular o de su cónyuge, y los ascendientes del titular y de su cónyuge, sí como los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias. Requisitos para todos ellos: –convivir con el titular y estar a su cargo, –no percibir ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional, –y no tener derecho a esta prestación por título distinto. Contingencias protegidas. Enfermedad y accidente (cualquiera que sea la causa), y Maternidad.

PRESTACIONES: medicina general, especialidades, tratamiento médico-quirúrgico, y prestaciones farmacéuticas (gratuitas para pensionistas, y contributiva para el resto d ellos beneficiarios (40% del precio de venta al público y entre 5 y 50 pesetas para determinadas especialidades farmacéuticas legalmente predeterminadas.

DURACION: Para pensionistas y trabajadores en alta y beneficiarios de unos y otros, mientras dure el proceso patológico. Para trabajadores dados de baja en la Seguridad Social y familiares de éstos: a) Con 90 días cotizados dentro de los 365 días anteriores, conservan el derecho durante los 90 días siguientes a la baja. b) Con menos de 90 días de cotización, sólo se concede en los supuestos en que la prestación se hubiera iniciado antes de la baja, y su duración es de 39 ó 26 semanas

INCAPACIDAD TEMPORAL. Es la situación en que se encuentra un trabajador mientras esté imposibilitado para trabajar y precise asistencia sanitaria de la Seguridad Social Se configura como una Mejora de la Acción Protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social (Orden de 28 de julio de 1.978). Es una opción en el régimen especial de autónomos, pues quien no quiere contratar esta cobertura puede no hacerlo, en cuyo caso la cotización se reduce del 28,3 % al 26,5 %. La opción por la cobertura o de la prestación de incapacidad temporal debe hacerse en el momento de causar alta en este régimen y tiene una vigencia de tres años, y salvo modificación expresa en contrario, se prorroga automáticamente por periodos de idéntica duración. La modificación de esta opción puede hacerse antes del 1 de octubre del último de los tres años de vigencia de la opción anterior, y tiene efectos igualmente por periodos de tres años prorrogables por periodos de idéntica duración (art. 11 de la O.M. de 27/1/97). A partir del 1 de enero de 1.998 los trabajadores por cuenta propia o autónomos no pueden contratar esta cobertura con la Entidad gestora, sino que obligatoriamente deben hacerlo con una Mutua de Accidentes (DA 14 de la Ley 66/1997), aunque quienes ya estaban con el INSS pueden mantener esa cobertura. Muy Importante: en los quince días siguientes al inicio de la situación de incapacidad temporal y como requisito para el reconocimiento del derecho a la prestación económica, es preceptiva la presentación, en el parte de baja, de una declaración de la persona que gestiona directamente el negocio, o en su caso, el cierre temporal o definitivo de éste, comunicación que puede ser nuevamente requerida por el INSS cada seis meses mientras se mantenga la situación de IT. La falta de presentación de esta declaración acarreará la suspensión temporal de la prestación. Cuantía: 75 % de la base mensual por la que el trabajador viniera cotizando y que se percibirá de la siguiente forma: en caso de enfermedad y accidente, desde el decimoquinto día de baja; en caso de maternidad, desde el día en que comience el periodo de descanso. (Art. 6 de la Orden de 28 de julio de 1.978) Duración; –12 meses, prorrogables por otros seis. –En caso de maternidad 16 semanas. En caso de parto múltiple, 18 semanas. Aquí existen dos diferencias fundamentales con el régimen general de la Seguridad Social; de un lado, el porcentaje del 75% se incrementa en ocasiones en virtud de convenios colectivos al 100% en caso de enfermedad y accidente, corriendo a cargo de la empresa el 25% de diferencia. Asimismo, otra diferencia, es que en caso de enfermedad común y accidente no laboral, la prestación se recibe desde el día 5º (en vez de desde el día 15), si bien el importe correspondiente a los 15 primeros días corre a cargo de la empresa y desde el día 16 a cargo de la Seguridad Social. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación económica diaria (75 %, que en ocasiones, como decimos, es del 100%) se percibe desde el primer día de baja. Otra diferencia entre un régimen y otro, es que mientras en el régimen especial de trabajadores autónomos esa base reguladora es elegida cada año por el trabajador autónomo y con efectos al día 1 de enero de cada año, entre unas bases que oscilan entre los 726,30 euros mensuales (con cuota mensual de 205,54 o 192,47 euros mensuales según se opte o no por la incapacidad temporal) y los 2.574,90 euros mensuales (con cuotas respectivamente de 728,70 y 682,35 según se opte o no por la cobertura d ella incapacidad temporal), en el Régimen General la base está pactada entre el trabajador y la empresa, bien en el contrato de trabajo o bien en los convenios colectivos sectoriales. Esa base reguladora puede ser modificada a voluntad por el trabajador autónomo, antes del día 1 de octubre de cada año, y surte efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. No obstante, para evitar la “compra” de las pensiones y el incremento desmesurado en las cotizaciones en los últimos años de vida laboral, se establece una limitación importante para mayores de 50 años: 1) Quienes tengan cumplidos 50 años el 1 de enero de 2.002, deben optar por una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando en el momento del cambio, y el límite máximo para trabajadores en dicha edad (1.360,80 euros mensuales). 2) Quienes tengan cumplidos 50 años, y ya estén cotizando ya por una base superior a los mencionados 1.360,80 euros, podrán elegir una base que resulte de aplicar a esos 1.360,80 euros el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima vigente antes de efectuar esa opción (2%) redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. Muy Importante: consecuencias en caso de impago de cuotas (problema que tampoco tienen los afiliados al régimen general, ya que las cotizaciones son ingresadas por el empresario so pena de constituirse en responsable de las prestaciones que se puedan devengar):

RECARGO DE MORA Y APREMIO (ART. 27 de la LGSS a probada por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio): 1) Cuando se presentaron los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: –Recargo de mora del 5% cuando se ingrese dentro del plazo de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario. –Recargo de mora del 20%, cuando se ingrese después del vencimiento de esos dos meses pero antes del inicio de la vía ejecutiva. –Recargo de apremio del 20% cuando se abonasen después de iniciarse la vía ejecutiva. 2) Cuando no se presentaron los documentos de cotización: –Recargo de mora del 20% si se efectúa el pago antes del inicio de la vía ejecutiva. –Recargo de apremio del 35% si el ingreso se efectúa después del inicio de la vía ejecutiva.

LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES No tienen cabida en este régimen de autónomos. Se trata de pequeñas lesiones y/o mutilaciones que no impiden trabajar pero ocasionan alguna repercusión funcional o estética. (Art. 150 de la LGSS). Son objeto de indemnización mediante a un baremo aprobado por Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991, pero exclusivamente para el caso de lesiones derivadas de accidente de trabajo. Nunca de accidente no laboral ni de enfermedad. Como quiera que en el régimen de autónomos no existe accidente de trabajo, no ha lugar a indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

INVALIDEZ PERMANENTE Es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 135 de la L.G.S.S.)

GRADOS DE INVALIDEZ. Invalidez Permanente Parcial: es la situación de un trabajador que presenta lesiones definitivas que no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su trabajo habitual, pero que sí limitan su rendimiento o su capacidad de ganancia en más de un 33% (Art. 135.-3). En ese caso, percibe una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades de su base reguladora. Gran diferencia y/o discriminación: no existe este grado de invalidez en el régimen de autónomos. Invalidez Permanente Total: la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual aunque pueda dedicarse a otra distinta. (Art. 135.4 LGSS) Importe de la pensión: 55% de la base reguladora. Diferencia y/o discriminación: el régimen general, cuando el invalido alcanza los 55 años, si no realiza ninguna actividad laboral, tiene un incremento del 20% (Invalidez permanente total cualificada) y pasa a percibir el 75 % de la pensión. En cambio en el régimen especial de autónomos, no existe esta posibilidad. Invalidez Permanente Absoluta: la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art. 135.5 LGSS). Importe 100 % de la base reguladora. No existe ninguna diferencia entre un régimen y otro, excepto en lo relativo al cálculo de la base reguladora y al periodo de cotización. Gran Invalidez: la situación del trabajador que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos (art. 135.5). Prestación: 100%, más un incremento del 50% destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, incremento que puede sustituirse por su alojamiento y cuidado en una institución asistencial adecuada a cargo de la Seguridad Social. No existen tampoco diferencias significativas entre un régimen y otro.

JUBILACION Prestación que consiste en el abono de una pensión vitalicia que es reconocida al cumplir los 65 años, pensión que varía en función de los años cotizados, de las bases de cotización y de la edad en que se acceda a la jubilación (ya que, en determinados supuestos es posible adelantar la edad de jubilación). Requisitos: Mínimo de 15 años cotizados, de los cuales, dos, al menos deben estar incluidos en los últimos 15 años (antes dentro de los últimos 8) (art. 4 de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Base Reguladora: Se calcula con arreglo a las bases de cotización de los últimos años. Hasta 1.997 se computaban las bases de cotización de los últimos 8 años (la base reguladora era el cociente de dividir por 112 la suma de bases de cotización de los últimos 96 meses) pero desde la entrada en vigor de la Ley 24/1997 de 15 de julio sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, se ha ampliado este plazo de cómputo, siendo en la actualidad de 14 años (el resultado de dividir por 182 la suma de bases de cotización de los últimos 156 meses) y a partir del 1 de enero de 2.002, 15 años (el resultado de dividir por 210 la suma de bases de los últimos 180 meses). De ahí la importancia de que la base de cotización de los últimos 15 años sea elevada, ya que la pensión de jubilación se calculará en base a la suma de esos años, y de ahí también la limitación que existe en el régimen de autónomos de mejorar las bases cuando ya se ha cumplido los 50 años. Diferencia: en el régimen general los periodos de desempleo o situación asimilada al alta, computan como periodo efectivo de trabajo y por tanto se cotizan y en su caso, las lagunas se integran con las bases mínimas de cotización. En cambio, en autónomos, no existe esa posibilidad, pues ni se integran lagunas, ni existe situación de desempleo que sea asimilada al alta, por lo que es absolutamente necesario tener quince años cotizados y estar en alta en el régimen en el momento de la solicitud. Edad: 65 años. Diferencia importante: en el régimen general, es posible adelantar la edad de jubilación a los 60 años, cuando se hubiera afiliado a la Seguridad antes del 1 de enero de 1.967, en cuyo caso la pensión se vería reducida en un 8% por cada año de adelanto (7% cuando se trate de un despido colectivo, improcedente o por causas tecnológicas). En el régimen de autónomos, en principio no cabía esa posibilidad y era imprescindible tener 65 años. Sin embargo, desde 1.998, se admite esa jubilación anticipada, pero con los siguientes requisitos: 1) Que haya cotizado a dos o más regímenes pero que en ninguno de ellos, aisladamente tenga los requisitos para acceder a la pensión. 2) Que sea en ese régimen de autónomos donde acredite el mayor número de cotizaciones. 3) Que haya estado afiliado algún régimen que sí reconozca ese derecho a jubilarse anticipadamente. 4) Que cumpla el requisito de edad (60 o más años). 5) Que tuviera la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1.967 6) Que al menos la cuarta parte de sus cotizaciones se hayan efectuado a algún régimen de los que sí reconocen el derecho a la jubilación anticipada. 7) No obstante, si el total de años cotizados es de 30 o más, es suficiente con que acredite un mínimo de 5 años en cotizaciones a alguno de esos regímenes.

DESEMPLEO No existe protección por desempleo en el régimen especial de autónomos, mientras que en el régimen general existe esa protección, tanto a nivel contributivo como asistencial, con la duración y cuantía que reglamentariamente se van fijando por el gobierno.

PREVISIONES DE MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE AUTONOMOS. Muchas son las hipótesis y suposiciones que se realizan sobre la evolución que en los próximos años pueda tener este Régimen Especial de Autónomos, pero es evidente que en la mente del Gobierno y de los interlocutores sociales está su modificación y mejora para adaptarlo a la nueva realidad social y para tratar de equipararlo a otros regímenes que gozan de mejores prestaciones. Así entre otras opciones que se barajan está la posibilidad de equiparación en el derecho a la prestación por incapacidad temporal desde el día 3º al 15º día –que en este momento no existe-; la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada en condiciones más ventajosas a las actuales; la modificación de los límites máximos de cotización en el periodo comprendido entre los 50 y los 65 años; la posibilidad de reconocimiento de la situación de invalidez permanente parcial; el acceso a la incapacidad permanente cualificada a los 55 años en las mismas condiciones que en el régimen general, creando cobertura a los periodos de inactividad involuntaria; adaptación y aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales; integración de lagunas en la cotización en los supuestos de cese involuntario de la actividad, etc. etc…. pero habrá que esperar el devenir de las negociaciones entre los interlocutores sociales y las concretas políticas económicas que puedan adoptar nuestros Gobiernos para ver cómo se concreta esa más que previsible reforma del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

Publicado por Infotaxi