Ley deMovilidad (Articulos 58 y 59 )

Sección sexta

Consejo del taxi

de la Comunitat Valenciana

Artículo 58

Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana

1. Se crea el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, integrado por

representantes de las administraciones con competencias en las materias

reguladas en esta ley, así como de las asociaciones representativas del

sector, representantes de los titulares de licencias, de los usuarios y de

asociaciones sindicales, que superen los niveles de representatividad que se

establezcan reglamentariamente.

2. El Consejo del Taxi será presidido por el conseller competente en

materia de transportes. La determinación y designación de sus miembros se

concretará en la normativa de desarrollo de la presente ley.

3. El Consejo del Taxi tendrá las funciones consultivas que se determinen

reglamentariamente y debatirá cualquier asunto en relación con el

contenido de esta ley que sea planteado por sus miembros. Se reunirá al

menos anualmente.

Sección séptima

Inspección

Artículo 59

Inspección

1. La inspección de los servicios regulados en este título será ejercida por

los órganos competentes, según lo dispuesto en el artículo 44 de la presente

ley. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos

los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.

2. El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento

acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus

funciones, teniendo la obligación de exhibirlo.

3. Las personas que lleven a cabo las actividades de servicio de taxi deben

facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el

acceso a sus vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la

documentación exigida con arreglo a esta ley y las disposiciones que la

desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Quienes se

encuentren en los vehículos o instalaciones citados colaborarán, en todo

caso, con el personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones.

4. El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los

documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias

de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte

necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en

la legislación de transportes.

5. Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que

recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la

actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren

infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los

interesados. Los hechos recogidos en dichas actas tienen valor probatorio y

50

disfrutan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que

puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e

intereses.

6. En caso de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los

miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las

unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de

conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente

formulando las oportunas denuncias.