Sección sexta
Consejo del taxi
de la Comunitat Valenciana
Artículo 58
Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana
1. Se crea el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, integrado por
representantes de las administraciones con competencias en las materias
reguladas en esta ley, así como de las asociaciones representativas del
sector, representantes de los titulares de licencias, de los usuarios y de
asociaciones sindicales, que superen los niveles de representatividad que se
establezcan reglamentariamente.
2. El Consejo del Taxi será presidido por el conseller competente en
materia de transportes. La determinación y designación de sus miembros se
concretará en la normativa de desarrollo de la presente ley.
3. El Consejo del Taxi tendrá las funciones consultivas que se determinen
reglamentariamente y debatirá cualquier asunto en relación con el
contenido de esta ley que sea planteado por sus miembros. Se reunirá al
menos anualmente.
Sección séptima
Inspección
Artículo 59
Inspección
1. La inspección de los servicios regulados en este título será ejercida por
los órganos competentes, según lo dispuesto en el artículo 44 de la presente
ley. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos
los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.
2. El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento
acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus
funciones, teniendo la obligación de exhibirlo.
3. Las personas que lleven a cabo las actividades de servicio de taxi deben
facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el
acceso a sus vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la
documentación exigida con arreglo a esta ley y las disposiciones que la
desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Quienes se
encuentren en los vehículos o instalaciones citados colaborarán, en todo
caso, con el personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones.
4. El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los
documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias
de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte
necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
la legislación de transportes.
5. Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que
recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la
actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren
infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los
interesados. Los hechos recogidos en dichas actas tienen valor probatorio y
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disfrutan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que
puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e
intereses.
6. En caso de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los
miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las
unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de
conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente
formulando las oportunas denuncias.