Artículo 54
Vehículos y características
1. Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de taxi
deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de
este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad,
confort, antigüedad máxima, prestaciones, medioambientales e imagen
corporativa.
La antigüedad máxima de los vehículos se determinará
reglamentariamente, no pudiendo exceder de ocho años. Excepcionalmente
y atendiendo a las especiales características de comodidad y seguridad de
determinados vehículos que se determinen reglamentariamente, se podrán
reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi vehículos que
excedan de la antigüedad señalada, siempre que la misma no sea superior a
12 años.
2. Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el
acceso de todos los usuarios y usuarias a los servicios de taxi, y con esta
finalidad han de promover y asegurar la incorporación de vehículos
adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la
normativa vigente en la materia.
3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con
movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
4. En el caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza
la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una
antigüedad máxima de cuatro años.
5. La administración competente podrá establecer una normativa especifica
para vehículos en relación con la seguridad ciudadana, pudiendo
condicionar la actividad en determinados horarios a que los servicios se
presten con vehículos que reúnan dichos requisitos.
6. Reglamentariamente se determinarán la forma y condiciones para la
colocación de publicidad en los vehículos de taxi, salvaguardando siempre
la imagen corporativa.
7. Los equipos de cobro telemático o mediante tarjetas magnéticas o sin
contacto deberán obedecer a la normativa técnica que al respecto apruebe la
Generalitat. Por razones de seguridad, la administración competente podrá
prohibir en determinadas zonas u horarios el cobro por sistemas distintos a
los antes señalados.
8. La prestación del servicio se efectuará como regla general mediante
vehículos a plena disposición del titular. No obstante, en el caso de
vehículos especialmente preparados en relación con la seguridad ciudadana
o el transporte de personas con problemas de movilidad, o para servicios a
la demanda, podrán fijarse reglamentariamente otras fórmulas al objeto de
compartir tales unidades, siempre que ello no suponga un incremento del
número total de unidades que prestan servicio simultáneamente en un área
funcional. Asimismo, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo
de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar
prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un
vehículo de características a determinar reglamentariamente, que ofrezca
niveles de calidad y servicio equivalentes