Artículo 51
Transmisión
1. Las autorizaciones son transmisibles y se otorgarán por tiempo
indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos para la obtención del título
habilitante, y a la constatación periódica de dichas circunstancias y otras
que puedan exigirse, mediante el correspondiente visado, en los términos
establecidos en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
Las autorizaciones de nueva creación podrán ser transmitidas una vez se
cumpla el plazo de seis años desde su otorgamiento, previa autorización del
órgano administrativo competente, siempre que el adquirente reúna los
requisitos exigidos para ser titular de las mismas.
Excepcionalmente se admite la transmisión aunque no haya transcurrido
dicho plazo en los supuestos de fallecimiento o incapacidad del titular, a
favor del cónyuge o pareja de hecho debidamente inscrita en el registro
correspondiente, o los herederos legítimos.
Cuando en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el cónyuge,
pareja de hecho o herederos legítimos no puedan explotar la autorización
por no reunir los requisitos exigidos, la autorización será transmisible a
favor de terceros.
2. Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya
hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones
que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular, y lo
sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos, aún cuando los mismos
no dispongan de la capacitación profesional exigida, aunque condicionadas
a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse en
los siguientes plazos, prestando entre tanto el servicio mediante
conductores asalariados a tiempo completo:
a) Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento o incapacidad
del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. En tanto los
herederos legítimos alcancen la edad suficiente para adquirir dicha
capacitación, se nombrará un representante que ostente la capacitación
necesaria.
b) Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o
incapacidad del titular transmisor en el caso del cónyuge o pareja de hecho,
excepto en el caso de que la edad de los mismos sea superior a 60 años, en
cuyo caso no se exigirá que los mismos adquieran la capacitación prevista
en la presente ley.
3. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso,
condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por
resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el
ejercicio de la actividad.
La transmisión no puede autorizarse si supone la vulneración de las
disposiciones del artículo 48 de la presente ley.