ARTÍCULO 1.º
1.- Es objeto de este Reglamento la regulación del servicio público de Transportes de Viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor, adaptado al Reglamento Nacional aprobado por Real Decreto 773/1979 de 16 de marzo.
2.- En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas de Régimen Local, sin perjuicio de lo establecido en el Código de la Circulación y demás disposiciones generales.
ARTÍCULO 2.º
Los servicios objeto de intervención administrativa regulados en este Reglamento, podrán establecerse bajo las siguientes modalidades:
CLASE A) <<Autotaxis>>.- Vehículos que presten servicios medidos por taxímetro, ordinariamente dentro del suelo urbano, o urbanizable del ámbito de aplicación de este Reglamento.
CLASE B) <<Autoturismos>>.- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antedichos, sin contador taxímetro.
CLASE C) <<Especiales o de Abono>>.- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos, diferentes a los de las clases anteriores, ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, dedicación o finalidad, ya porque los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza (turística, representativa, etc.).
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