Ley de Movilidad (Articulo 51)

Artículo 51

Transmisión

1. Las autorizaciones son transmisibles y se otorgarán por tiempo

indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las

condiciones y requisitos establecidos para la obtención del título

habilitante, y a la constatación periódica de dichas circunstancias y otras

que puedan exigirse, mediante el correspondiente visado, en los términos

establecidos en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

Las autorizaciones de nueva creación podrán ser transmitidas una vez se

cumpla el plazo de seis años desde su otorgamiento, previa autorización del

órgano administrativo competente, siempre que el adquirente reúna los

requisitos exigidos para ser titular de las mismas.

Excepcionalmente se admite la transmisión aunque no haya transcurrido

dicho plazo en los supuestos de fallecimiento o incapacidad del titular, a

favor del cónyuge o pareja de hecho debidamente inscrita en el registro

correspondiente, o los herederos legítimos.

Cuando en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el cónyuge,

pareja de hecho o herederos legítimos no puedan explotar la autorización

por no reunir los requisitos exigidos, la autorización será transmisible a

favor de terceros.

2. Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya

hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones

que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular, y lo

sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos, aún cuando los mismos

no dispongan de la capacitación profesional exigida, aunque condicionadas

a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse en

los siguientes plazos, prestando entre tanto el servicio mediante

conductores asalariados a tiempo completo:

a) Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento o incapacidad

del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. En tanto los

herederos legítimos alcancen la edad suficiente para adquirir dicha

capacitación, se nombrará un representante que ostente la capacitación

necesaria.

b) Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o

incapacidad del titular transmisor en el caso del cónyuge o pareja de hecho,

excepto en el caso de que la edad de los mismos sea superior a 60 años, en

cuyo caso no se exigirá que los mismos adquieran la capacitación prevista

en la presente ley.

3. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso,

condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por

resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el

ejercicio de la actividad.

La transmisión no puede autorizarse si supone la vulneración de las

disposiciones del artículo 48 de la presente ley.